El 14 de octubre de 1984 la Asamblea General aprobó sus primeras Ordenanzas y Reglamento, aunque fue el 28 de junio de 1985, mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas, cuando se aprobó oficialmente la constitución de la Comunidad, sus Ordenanzas y Reglamentos.
Las vigentes ordenanzas fueron aprobadas en la Junta General Extraordinaria de 13 de abril de 2000, modificándose las mismas, y aprobando dicha modificación en la Junta General Extraordinaria de 21 de junio de 2002.
Artículo 1.- Los propietarios, regantes que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas del canal de la Cota 220, situadas en los términos municipales de Onda y Bechi, constituyen la “Comunidad de Regantes del canal de la cota 220 del río Mijares”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985. La Comunidad tendrá su domicilio en Onda (Castellón).
Artículo 2.- Pertenecen a la Comunidad los canales, tuberías, conducciones y equipamiento para riego localizado, y las demás obras o instalaciones que la Comunidad tenga, realice o adquiera por cualquier concepto. Igualmente, le pertenecen cualesquiera derechos o concesiones cuya titularidad detente.
Artículo 3.- La Comunidad puede disponer para su aprovechamiento de las aguas que derivan del río Mijares, procedentes de los embalses del mismo a que tenga derecho, y también de otras que pueda adquirir, lo cual supone derivar un caudal continuo de 360 litros/segundo y un caudal punta, en período de máxima necesidad, de 1.850 litros/segundo.
Artículo 4.- Tienen derecho al uso de las aguas de que disponga la Comunidad para su aprovechamiento en riego 3.480 hectáreas (41.760 hanegadas), de las que 2.855 hectáreas se hallan en término de Onda, y 625 hectáreas en término de Bechi, estando situadas todas ellas entre la margen derecha aguas abajo del río Mijares entre la cota 220 y la cota 100.
Artículo 5.- Siendo el principal objeto de la constitución de la Comunidad evitar las cuestiones y litigios entre los diversos usuarios del agua que la misma utiliza, se someten voluntariamente todos los partícipes a lo preceptuado en sus Ordenanzas y Reglamentos, y se obligan a su exacto cumplimiento, renunciando expresamente a toda otra jurisdicción o fuero para su observancia, siempre que sean respetados sus derechos y los usos y costumbres establecidos.
Artículo 6.- Ningún regante que forme parte de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar antes por completo al aprovechamiento de las aguas que la misma utiliza, y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, y por el procedimiento legal correspondiente. Para ingresar en la Comunidad, después de constituida, cualquier comarca o regante que lo solicite, bastará el asentimiento de la Comunidad si ésta lo acuerda en Junta General y las tierras están situadas en la zona regable delimitada.
Artículo 7.- La Comunidad se obliga a sufragar los gastos necesarios para la construcción, reparación y conservación de todas sus obras y dependencias al servicio de sus riegos, y para cuantas diligencias se practiquen en beneficio de la misma y defensa de sus intereses, con sujeción a las prescripciones de estas Ordenanzas y del Reglamento.
Artículo 8.- Los derechos y obligaciones de los regantes se computarán en proporción a la superficie de tierra regada de la que éstos sean titulares.
Artículo 9.- Son fines de la Comunidad de Regantes:
Artículo 10.- La Comunidad es una Corporación de Derecho Publico adscrita a la Confederación Hidrográfica del Júcar, y como tal con sujeción a estos Estatutos y a la legislación tiene plena capacidad jurídica y de obrar, podrá celebrar toda clase de contratos, adquirir y poseer bienes para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 11.- La condición de comunero es inherente a la titularidad del dominio sobre bienes inmuebles que de alguna forma utilicen las aguas cuyo aprovechamiento pertenece a la Comunidad.
Artículo 12.- Son derechos de los Comuneros:
Artículo 13.- Las obligaciones de los comuneros, se regirán por lo establecido en el artículo 75.2 de la Ley de Aguas 29/85 y 210 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/86).
Artículo 14.- El partícipe de la Comunidad que no efectúe el pago de las cuotas que le corresponda en los términos prescritos en estas Ordenanzas y en el Reglamento, satisfará un recargo del 20 por 100 sobre su cuota, así como el interés legal del dinero establecido por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de la anualidad que corresponda.
Cuando hayan transcurrido tres meses consecutivos sin verificar dicho pago y los recargos, se le podrá prohibir el uso del agua y ejercitar contra el moroso los derechos que a la Comunidad competan, siendo de cuenta del mismo los gastos y perjuicios que se originen por esta causa.
La comunidad tiene la facultad de utilizar la vía de apremio.
Artículo 15.- La Comunidad reunida en Junta General asume todo el poder que en la misma existe. Para su gobierno y régimen se establecen, con sujeción a la Ley, la Junta de Gobierno y el jurado de Riegos.
Artículo 16.- La Comunidad tendrá un Presidente y un Vicepresidente que serán elegidos por la Junta General. Los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Comunidad recaerán en los que lo sean de la Junta de Gobierno, salvo que la Junta General acuerde otra cosa.
Artículo 17.- Son elegibles para la Presidencia y Vicepresidencia de la Comunidad los propietarios regantes que posean cualquier superficie de tierra y que reúnan los demás requisitos que para el cargo de Vocal de la Junta de Gobierno se exige en el capítulo VII de estas Ordenanzas.
Artículo 18.- La duración del cargo de Presidente y de Vicepresidente de la Comunidad será de dos años prorrogables por una sola vez por otros dos años.
Artículo 19.- El cargo de Presidente y el de Vicepresidente de la Comunidad serán honoríficos, gratuitos y obligatorios. Sólo podrá rehusarse por reelección inmediata o por algunas de las excusas admitidas para el cargo de Vocal de la Junta de Gobierno, siendo también comunes a uno y otro cargo las causas de incompatibilidad establecidas en el Capitulo VII de estas Ordenanzas.
Artículo 20.- El Presidente es el representante legal de la Comunidad y sus atribuciones específicas son:
Artículo 21.- Para ser elegible Secretario de la Comunidad son requisitos indispensables:
Artículo 22.- La duración del cargo de Secretario de la Comunidad será indeterminada; pero tendrá el Presidente la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta General su separación, que someterá al examen de la misma para la resolución que estime conveniente.
Artículo 23.- La Junta General, a propuesta del Presidente de la Comunidad, fijará la retribución de su Secretario.
Artículo 24.- Corresponde al Secretario de la Comunidad:
Artículo 25.- Disposición general.
La Comunidad estructura su régimen económico a través de sus presupuestos que definen el alcance y contenido de aquél. Dichos presupuestos, de ejecución y vigencia anuales, contemplarán de modo equilibrado los gastos y los ingresos y atenderán, de modo especial, a la financiación de las obras y obligaciones de naturaleza tributaria y gastos de personal. En todo caso se regirán por el principio de proporcionalidad, de forma que los gastos e ingresos sean directamente proporcionales a las cuotas de participación de cada uno de los comuneros.
Los presupuestos podrán ser ordinarios y extraordinarios, pudiendo formularse para casos y asuntos concretos presupuestos adicionales. En cualquier caso se estructurarán en ingresos y gastos, se aprobarán por la Junta General, se gestionarán contablemente por el sistema de partida doble y estarán sujetos a fiscalización y liquidación ante la Junta que los apruebe, sin perjuicio de lo que, al respecto, dispongan las disposiciones vigentes.
Artículo 26.- De la tramitación de los presupuestos.
Los Presupuestos de la Comunidad son la expresión numérica y ordenada del conjunto de ingresos y gastos que se prevén en el año natural para el funcionamiento normal de aquella.
Su formulación corresponde al Secretario. La Junta de Gobierno, previo su visto bueno, los someterá a la Junta General de la Comunidad que se celebre al efecto. Dicha Junta, previa deliberación y voto, los aprobará en su caso, sin cuyo requisito carecerán de validez.
En el caso de que la Junta General decida no aprobarlos serán devueltos a la Junta de Gobierno, para que ésta proceda a su reformulación de acuerdo con las indicaciones de la Junta General.
Artículo 27.- De los distintos tipos de presupuestos.
Los presupuestos podrán ser Ordinarios o Extraordinarios.
Los presupuestos ordinarios contendrán las previsiones normales del año económico. Definirán detalladamente las previsiones de ingresos y gastos que hayan de producirse en el año a que correspondan, la distribución de unos y otros, los programas a ejecutar, en especial los de obras, y las fuentes de financiación.
Es presupuesto extraordinario aquel que se formula por motivos excepcionales o circunstanciales y no está sujeto a periodicidad alguna.
Tanto los presupuestos ordinarios como los extraordinarios que se formulen y sean estatutariamente aprobados, serán de obligado cumplimiento por los Organos de gobierno y por la totalidad de comuneros, aunque unos u otros hubieran manifestado su disconformidad o votado en contra.
Una vez aprobados solo podrán ser modificados por Junta General extraordinaria convocada al efecto.
Artículo 25.- Disposición general.
Los ingresos se dividirán en ordinarios y extraordinarios.
Son Ingresos Ordinarios:
Son ingresos Extraordinarios:
Artículo 25.- Disposición general.
Los presupuestos Ordinarios, con independencia de los programas concretos que cada año se incluyan contendrán, como mínimo las siguientes partidas de gastos:
Artículo 30.- De la prórroga automática de los Presupuestos.
Cuando por alguna circunstancia no estuviese aprobado el Presupuesto para primero de año nuevo, el presupuesto del año anterior quedará automáticamente prorrogado.
Artículo 31.- De los Presupuestos adicionales.
Cuando no basten las previsiones del presupuesto ordinario para cubrir los gastos de nuevos e indispensables servicios, la Junta de Gobierno acordará la formación del correspondiente presupuesto adicional.
Artículo 32.- Del registro de pagos.
El Presidente de la Junta de Gobierno dispondrá la ordenación de pagos con arreglo a los capítulos y artículos del Presupuesto aprobado, quedando reflejados tales pagos en los libros contables.
La comunidad podrá aperturar las cuentas bancarias que juzgue precisas en las entidades que tenga por conveniente.
Artículo 33.- Del registro contable en general.
Las cuentas justificadas con los documentos que deban acompañarlas, serán la base de la contabilidad que llevará el Secretario, de modo manual o mecanizado, y por el sistema de partida doble. Dicha contabilidad de la Comunidad de Regantes, en perfecta consonancia con sus presupuestos, reflejara el grado de cumplimiento de los mismos y proporcionará la imagen fiel del estado económico y financiero de la misma.
Basadas en la misma se formaran por el Secretario las cuentas anuales que, una vez aprobadas por la Junta de Gobierno se someterán a la aprobación de la Junta General que decidirá lo que convenga al respecto.
Artículo 34.- Fiscalización.
A solicitud del Organismo de cuenca la Comunidad pondrá a disposición de aquel los presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y gastos para la previa autorización.
La Confederación Hidrográfica del Júcar podrá igualmente fiscalizar las liquidaciones presupuestarias y establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones tipo.
Artículo 35.- De la responsabilidad.
Los gestores de los presupuestos y bienes de la Comunidad quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran causarle a aquella por acciones u omisiones en las que medie dolo, culpa o negligencia graves con infracción de la normativa vigente.
Esta responsabilidad será exigible con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que pudiera corresponderles.
Artículo 36.- La Comunidad formará un estado o inventario de todas las obras que posea, en que conste tan detalladamente como sea posible la presa o presas de toma de aguas con la altura de su coronación referida a puntos fijos e invariables del terreno inmediato, sus dimensiones principales y clases de construcción, naturaleza de la toma y su descripción, el canal o canales principales, si los hubiera, conducciones que de ellos se deriven y sus derivaciones secundarias a parcela en riego localizado, con sus respectivos trazados e hidrantes, y números de las válvulas de distribución, y las acequias particulares a las que desembocan en caso de riego tradicional, y por último, las obras accesorias destinadas a servicios de la misma Comunidad.
Artículo 37.- De los proyectos de obras y contratación de servicios.
La Junta General de la Comunidad aprobará si lo considera oportuno, los proyectos de obras y la contratación de servicios que, para cada anualidad, le presente la Junta de Gobierno. Dichos proyectos, que podrán referirse a obras nuevas o de modificación de las existentes, tendrán como finalidad principal, aunque no exclusiva, mejorar la cantidad o la forma de distribución de las aguas, la defensa de las propiedades o la seguridad de personas y bienes en general.
Los proyectos que presente la Junta de Gobierno a la Junta General para su aprobación contendrán, como mínimo, la justificación y características de las obras a realizar, el plazo de ejecución, modo de financiación y garantías exigidas.
No se podrá contraer gasto alguno ni ejecutar las obras sin la previa y necesaria aprobación de aquel o éstas por la Junta General bien sea a través del presupuesto ordinario o en la Junta expresamente convocada al efecto.
Artículo 38.- De la contratación de servicios.
La Junta General, a propuesta de la de Gobierno, podrá contratar los servicios de profesionales, expertos o empresas especializadas para asesoramiento, consultoría y planificación en general.
Artículo 39.- De los proyectos de obras de conservación y reparación.
Serán también de cuenta de la Comunidad toda clase de obras de conservación y reparación, tanto ordinarias como extraordinarias en las conducciones o edificaciones propias, a fin de que estén siempre en condiciones de prestar el servicio que les es propio.
Artículo 40.- De la financiación de los gastos para la realización de las obras.
Los gastos de todo tipo, sin exclusión alguna, necesarios para la realización de las obras a que se refieren los artículos anteriores se sufragarán por la totalidad de los comuneros en proporción al derecho que cada uno tenga y se harán efectivos por el sistema de recaudación fijado por la Junta de Gobierno.
Artículo 41.- De la realización de obras por iniciativa de uno o varios comuneros.
La Junta de Gobierno de la Comunidad autorizará necesariamente las obras que propongan ejecutar uno o varios comuneros y que afecten, se refieran o puedan repercutir en los elementos comunes, en la forma de uso y distribución del agua o afecten a la seguridad de personas o bienes, todo ello en el ámbito de la Comunidad.
Quienes se propongan realizar tales obras lo solicitarán por escrito a la Junta de Gobierno, acompañando los proyectos y justificaciones que aquella estime oportuno.
La autorización, también expresa y escrita, que pueda concederse contendrá las condiciones que la Junta estime oportunas y deberán ser aceptadas previamente y también por escrito por el comunero o comuneros solicitantes.
En todo caso la Junta de Gobierno vigilará la ejecución de las obras cuidando que adecuen a los términos de la autorización, pudiendo suspenderlas en otro caso. Los gastos que de ello se deriven correrán a cargo del comunero o comuneros solicitantes.
Artículo 42.- Obras de urgencia.
Excepcionalmente la Junta de Gobierno en caso de urgencia debidamente justificado o fuerza mayor y para evitar o corregir daños en las conducciones, instalaciones o sistemas de almacenamiento podrá ordenar la iniciación de las obras que sean precisas para resolver la situación planteada, en estos casos deberá, de modo inmediato, convocar Junta General Extraordinaria para explicar y dar cuentas de su gestión.
Artículo 43.- Adjudicación de obras.
La Comunidad, con la finalidad de lograr la máxima transparencia, objetividad y consecución de garantías adjudicará las obras que cuenten con la dotación presupuestaria oportuna, de la forma que se prescribe en los presentes Estatutos, adaptando los procedimientos en lo posible a las normas por las que se rige la contratación pública.
Artículo 44.- Principios de la contratación.
Se establecen, como principios generales, los de publicidad y concurrencia en el procedimiento de adjudicación, y el de competencia de los diversos licitadores, si los hubiere.
La ejecución del contrato se realizara a riesgo y ventura del contratista quien garantizará su cumplimiento mediante la presentación de aval bancario del cinco por ciento del importe de adjudicación.
Artículo 45.- Organo competente.
La Junta de Gobierno de la Comunidad asume la totalidad de competencias para la contratación de obras y servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de los presentes estatutos.
Las competencias de la Junta de Gobierno se ejercerán de acuerdo con las decisiones que adopte la Junta General al respecto.
La Junta de Gobierno elegirá entre sus miembros aquellos que deban integrar la Mesa de Contratación prevista en los presentes Estatutos.
Artículo 46.- Capacidad del contratista.
Contratista puede ser cualquier persona natural o jurídica que tenga plena capacidad de obrar y acredite su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Artículo 47.- Prohibiciones de contratar.
No podrán contratar con la Comunidad las personas físicas o los administradores o representantes de las personas jurídicas, que estén en alguna de las siguientes situaciones:
Artículo 48.- Capacidad de obrar.
La capacidad de obrar de las personas físicas se acreditará por la inscripción en los registros profesionales, fiscales y del sistema de seguridad social correspondientes, y la de las personas jurídicas, además, por su inscripción en el registro mercantil.
En todo caso se acreditará la inexistencia de prohibiciones mediante aportación de los documentos justificativos o, en su caso, declaración jurada.
Artículo 49.- Solvencia económica.
Se acreditará por la presentación de alguno de los siguientes documentos:
Artículo 50.- Solvencia técnica.
Se acreditará por la presentación de alguno de los siguientes documentos:
Artículo 51.- Del expediente de contratación.
La Comunidad iniciará el expediente con el acuerdo de la Junta de Gobierno, el proyecto de obra o servicio, redactado por técnico competente, que se pretenda ejecutar, su valoración económica y el pliego de condiciones que haya de regir el contrato.
En todo caso se acompañará certificación de estar disponible, por figurar así en el presupuesto de la Comunidad, la cuantía máxima del contrato y, en su caso, su fraccionamiento en anualidades.
Artículo 52.- Procedimientos y formas de adjudicación.
La adjudicación de obras podrá llevarse a cabo por los siguientes procedimientos:
Artículo 53.- Bajas temerarias.
Tendrán tal consideración las que se desvíen en diez puntos porcentuales de la baja media ofertada obtenida por la media aritmética de todas las ofertas. Para la obtención de la media se excluirán las bajas mayor o menor de las licitadas.
Artículo 54.- Cuantía de los contratos.
Será la resultante de sumar los conceptos que figuran en el proyecto de obras disminuyendo dicha cantidad con la baja que efectúe el adjudicatario.
En la cuantía de los contratos se entenderán incluidos todos los impuestos que los graven en el momento de su licitación incluido el impuesto sobre el valor añadido.
Todas las cantidades que figuran en euros se entienden al cambio oficial de 1 euro 166,386 pesetas o cambio que se fije en su día.
Artículo 55.- Publicidad.
Los contratos de obra de cuantía superior a 300.000.- euros deberán anunciarse en el Boletín Oficial de la Provincia con quince días de anticipación a la fecha fijada para la adjudicación, y en el local social, sin perjuicio de que la Junta de Gobierno consideradas las características y cuantía de aquellos, decida ampliar la publicidad a otros medios de comunicación e incluso cursar invitaciones a empresas que considere especialmente capacitadas para la obra de que se trate, a los solos efectos de concurrencia a la licitación.
Para los contratos de cuantía inferior a dicha cifra bastará el anuncio en el local social.
Artículo 56.- Proposiciones de los interesados.
Se presentarán en el plazo predeterminado en el anuncio de licitación, serán secretas, y en el tiempo, modo y forma que se determine en el anuncio o en el pliego de bases si lo hubiere. En todo caso se presentarán dos sobres cerrados y lacrados conteniendo uno la oferta económica, y otro la acreditación de reunir las condiciones técnicas y jurídicas para contratar que se especifiquen y los justificantes de todo ello.
Artículo 57.- Mesa de contratación.
En el día y hora fijado para la adjudicación se reunirá la Mesa de Contratación que estará integrada por el Presidente de la Comunidad y tres vocales que deberán ser miembros de la Junta de Gobierno. El Secretario y los asesores técnico y jurídico de la Comunidad formarán parte de la Mesa de contratación con voz pero sin voto.
La Mesa resolverá la adjudicación por mayoría absoluta del número de derecho de la Mesa teniendo el Presidente voto de calidad.o de calidad.
Artículo 58.- Notificación.
La adjudicación de los contratos se notificará a los intervinientes en la licitación por el sistema de publicidad empleado para su anuncio.
Para las obras de importe superior a 300.506.- de euros deberá comunicarse a los restantes licitadores de manera personal.
En las obras adjudicadas por procedimiento negociado no será necesaria notificación alguna salvo que la Junta de Gobierno estime lo contrario.
Artículo 59.- Formalización del contrato.
1.- El contrato deberá formalizarse en los cinco días siguientes a su adjudicación y contendrá como mínimo, los siguientes datos:
2.- Si en el plazo expresado no se formalizase el contrato por causas imputables al contratista quedará resuelta la adjudicación de modo automático. En este caso la Junta de Gobierno, previo informe de la Mesa de contratación, podrá acordar la adjudicación a la siguiente oferta más ventajosa o repetir el procedimiento.
Artículo 60.- Revisión de precios.
En los contratos de obras de duración igual o inferior a un año no cabrá la revisión de precios. En los que excedan de dicho límite temporal se aplicarán el I.P.C. o equivalente.
Artículo 61.- Terminación normal del contrato.
Ejecutadas las obras de acuerdo con el contenido del proyecto e instrucciones recibidas de la dirección técnica el contratista solicitará la recepción provisional de las obras, que deberá tener lugar en el plazo de treinta días, y la liquidación final de las mismas con cancelación de la fianza prestada.
El plazo de garantía comenzará a contar desde la recepción provisional de las obras.
Artículo 62.- Otros modos de finalización.
Podrá finalizar el contrato con resolución del mismo por :
Artículo 63.- Efectos de la resolución.
La garantía prestada por el contratista fijará el importe de la indemnización a percibir por este en caso de resolución por causas imputables a la Comunidad. Si el motivo de resolución fuera imputable al contratista la Comunidad ejecutará en su beneficio la garantía prestada por el contratista.
En todo caso el contratista tendrá derecho al abono de las cantidades invertidas en la ejecución de la obra hasta el momento de la resolución, siempre que por certificación del técnico director de la misma se acredite la ejecución conforme a proyecto e instrucciones recibidas.
Artículo 64.- Cesión de contratos.
Solo será posible en los casos en que no se hayan tenido en cuenta para la adjudicación las condiciones personales o técnicas del adjudicatario.
Requerirá, en todo caso, la comunicación a la Junta de Gobierno, la acreditación de la capacidad técnica, jurídica y financiera del cesionario y que la obra esté ejecutada en, al menos, su 25 por ciento.
La Junta de Gobierno, previos informes técnicos y jurídicos pertinentes, resolverá en definitiva.
Artículo 65.- Subcontratación.
Salvo que en el contrato se disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca, a juicio de la Junta de Gobierno, que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá este concertar con terceros la realización parcial del mismo en las obras de presupuesto superior a 300.000,- euros.
En todo caso el recurso a la subcontratación requerirá que se dé conocimiento por escrito a la Junta de Gobierno, que el importe a subcontratar sea inferior al 50% del presupuesto de adjudicación, y que el contratista se obligue a abonar al subcontratista y suministradores el pago del precio pactado con unos y con otros.
Este último requisito será acreditado ante la Junta de Gobierno a continuación de cada pago que se realice al contratista.
La Comunidad no responde ante los subcontratistas que quedarán obligados únicamente con el contratista que responderá, en definitiva, ante la Junta de Gobierno.
Artículo 66.- Cada uno de los partícipes de la Comunidad tiene opción al aprovechamiento para riegos, de la cantidad de agua que con arreglo a su derecho proporcionalmente le corresponde del caudal disponible de la misma Comunidad.
Artículo 67.- La Junta General podrá determinar el sistema de distribución del agua, mediante riego localizado o mediante petición de agua para las zonas donde no esté implantado el mismo, cambiándolo cuando éstas últimas tengan instalado el primero.
Artículo 68.- La distribución de las aguas se efectuara, bajo la dirección de la Junta de Gobierno, por el fiel de aguas encargado de este servicio, en cuyo poder estarán las llaves de distribución, o del modo que la Junta de Gobierno establezca.
Ningún regante podrá tomar por sí el agua, aunque por turno le corresponda.
Artículo 69.- Ningún regante podrá tampoco, fundado en la clase de cultivo que adopte, reclamar mayor cantidad de agua o su uso por más tiempo de lo que de una u otro proporcionalmente le corresponda por su derecho.
Artículo 70.- Si hubiese escasez de agua, se distribuirá la disponible por la Junta de Gobierno equitativamente y en proporción a la que cada regante tiene derecho. En casos excepcionales para la salvaguarda de las cosechas y cultivos la Junta de Gobierno podrá tomar cuantas medidas excepcionales estime en materia de riego, incluso teniendo en cuenta las necesidades de los distintos cultivos y plantaciones.
Artículo 71.- Para el mayor orden y exactitud de los aprovechamientos de agua y repartición de las derramas, así como para el debido respeto a los derechos de cada uno de los partícipes de la Comunidad, tendrá ésta siempre al corriente un padrón general, en el que conste:
Respecto a las tierras, el nombre y extensión o cabida en hectáreas de cada finca, sus linderos, municipio y partido o distrito rural en que radica, nombre de su propietario, el derecho de la misma finca al aprovechamiento del agua por volumen o por turno y tiempo, la proporción en que ha de contribuir a los gastos de la Comunidad con arreglo a lo prescrito en estas Ordenanzas.
Artículo 72.- Para facilitar los repartos de las derramas, y la votación en los acuerdos y elecciones de la Junta General, así como la formación en su caso de las listas electorales, se llevará al corriente otro padrón general de todos los partícipes de la Comunidad, por orden alfabético de sus apellidos, en el cual conste la proporción en que cada uno ha de contribuir a sufragar los gastos de la Comunidad y el número de votos que en representación de su propiedad le corresponde, deducidas aquélla y éste de los padrones generales de la propiedad de toda la Comunidad, cuya formación se ordena en el precedente artículo.
Artículo 73.- Para los fines expresados en el artículo 34, tendrá así mismo la Comunidad uno o más planos geométricos y orientados de todo el terreno regable con las aguas de que la misma dispone, formados en escala suficiente para que estén representados con precisión y claridad los límites de la zona o zonas regables que constituyen la Comunidad y los linderos de cada finca, punto o puntos de toma de agua, ya se derive de ríos, o de otras acequias, o proceda directamente de fuentes o manantiales; cauces generales y parciales de conducción y distribución, indicando la situación de sus principales conducciones y obras de arte y todas las que además posea la Comunidad.
Artículo 74.- Incurrirán en falta por infracción de estas Ordenanzas, que se corregirá por el Jurado de Riegos de la Comunidad, los partícipes de la misma que, aún sin intención de hacer daño, y sólo por imprevisión de las consecuencias o por abandono e incuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones imponen, cometan algunos de los hechos siguientes:
Por daños en las obras o instalaciones:
Por el uso del agua:
Artículo 75.- Unicamente en casos de incendio podrá tomarse, sin incurrir en falta, aguas de la Comunidad, ya por los usuarios, ya por personas extrañas a la misma.
Artículo 76.- Las faltas en que incurrieren los regantes y demás usuarios por infracción de las Ordenanzas, las juzgará el Jurado cuando le sean denunciadas y las corregirá si las considera penables, imponiendo a los infractores la indemnización de daños y perjuicios que hayan causado a la Comunidad o a uno o más de sus partícipes, o a aquella y a éstos a la vez, y además, por vía de castigo, la multa establecida en el artículo 74. El límite máximo de las multas se entenderá automáticamente modificado coincidiendo con el límite fijado en el Código Penal para las faltas.
Artículo 77.- Cuando los abusos en el aprovechamiento del agua ocasionen perjuicios que no sean apreciables respecto a la propiedad de un partícipe de la Comunidad, pero den lugar a desperdicios de aguas o a mayores gastos para la conservación de las instalaciones, se valuarán los perjuicios por el Jurado, considerándolos causados a la Comunidad, que percibirá la indemnización que corresponda.
Artículo 78.- Si las faltas denunciadas envolviesen delito o criminalidad, o sin estas circunstancias las cometieran personas extrañas a la Comunidad, la Junta de Gobierno las denunciará al Organismo competente.
Artículo 79.- La reunión de los partícipes en el aprovechamiento de las aguas de la Comunidad, constituye la Junta General de la Comunidad, que deliberará y resolverá acerca de todos los intereses que a la misma correspondan.
Artículo 80.- La Junta General, previa convocatoria hecha por el Presidente de la Comunidad con la mayor publicidad posible y quince días de anticipación, se reunirá ordinariamente una vez al año durante el primer semestre del mismo, y extraordinariamente siempre que lo juzgue oportuno y acuerde la Junta de Gobierno o lo pida por escrito un número de partícipes que representen la quinta parte de la totalidad de votos de la Comunidad.
Artículo 81.- La convocatoria se hará por el Presidente de la Comunidad al menos con quince días de anticipación, mediante edictos fijados en los sitios de costumbre y anuncios en la sede de la Comunidad y en el Boletín Oficial de la Provincia.
En los supuestos de reforma de Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que a juicio de la Junta de Gobierno puedan comprometer la existencia de la Comunidad o afectar gravemente sus intereses, la convocatoria tendrá la adecuada publicidad mediante notificación personal, o anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en la provincia.
Artículo 82.- La Junta General de la Comunidad se reunirá en el municipio donde radique la Junta de Gobierno, y en el local y hora que se designe en la convocatoria. La presidirá el Presidente de la Comunidad y actuará como Secretario el que lo sea de la propia Comunidad.
Artículo 83.- Tienen derecho de asistencia a la Junta General con voz y voto todos los partícipes de la Comunidad, sin que ninguno de los regantes pueda tener mayoría absoluta.
Artículo 84.- Se computará un voto a quienes posean ocho áreas y treinta y una centiáreas o más de tierra, sin llegar a la hectárea.
Los que tengan una hectárea o más sin llegar a 2 hectáreas, tendrán dos votos. A partir de 2 hectáreas tendrán tres votos; a partir de 3 hectáreas tendrán cuatro votos; a partir de 5 hectáreas tendrán cinco votos; a partir de 8 hectáreas tendrán seis votos; a partir de 12 hectáreas tendrán siete votos; a partir de 16 hectáreas tendrán nueve votos; a partir de 25 hectáreas tendrán diez votos; a partir de 30 hectáreas tendrán once votos. A partir de 35 hectáreas doce votos; a partir de 40 hectáreas hasta 48 hectáreas, trece votos; de 48 hectáreas en adelante tendrán trece votos más un voto por cada 10 hectáreas o fracción que exceda.
Los que no posean la participación o propiedad necesaria para un voto podrán agruparse y obtener por acumulación de aquella tantos votos como correspondan a los que se reúnan, cuyos votos emitirá en la Junta General el que entre sí elijan los que se agrupen. La acumulación deberá ser notificada a la Junta mediante escrito firmado por todos los titulares acumulados y previamente a su celebración.
A ningún propietario podrá corresponderle un número de votos que alcance el 50 por ciento del conjunto del de todos los comuneros cualquiera que sea la participación de aquel en los elementos comunes y consiguientemente en los gastos de la Comunidad. En dicho supuesto automáticamente quedaría limitado su número de votos al llegar a la mitad menos uno de los votos de la Comunidad.
Artículo 85.- Los partícipes pueden estar representados en la Junta General, por sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita, bastanteada por el Secretario de la Comunidad. Si la representación recayere en otro partícipe puede bastar simple autorización escrita siempre que sea para una determinada reunión, en otro caso se exigirá que se acredite la representación con un poder legal extendido en debida forma. Tanto la simple autorización como el poder legal se presentarán previamente a la Junta de Gobierno para su comprobación. La representación legal se regirá por lo establecido en la Ley.
Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación el representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
Ningún representante voluntario podrá representar en una misma Junta General a más de cinco partícipes.
Artículo 86.- Corresponde a la Junta General:
Artículo 87.- La Junta General se celebrará en primera convocatoria si estuvieren presentes al menos la mitad de los votos de la comunidad; en otro caso se celebrará en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de presentes. En todo caso la Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría simple de votos de los partícipes asistentes o debidamente representados, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas. En el mismo anuncio podrá señalarse el momento de la primera y segunda convocatoria ente las cuales deberá mediar como mínimo media hora de diferencia, salvo que se trate de la reforma de Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que a juicio de la junta de Gobierno, puedan comprometer gravemente sus intereses, en cuyo caso mediará al menos un día entre la primera y segunda convocatoria.
Artículo 88.- Las votaciones serán secretas, y los partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios.
Artículo 89.- No podrá en la Junta General sea ordinaria o extraordinaria, tratarse de ningún asunto de que no se haya hecho mención en la convocatoria.
Artículo 90.- Todo partícipe de la Comunidad tiene derecho a presentar proposiciones sobre cuestiones que no se hayan anunciado en la convocatoria, para tratarlas en la reunión inmediata de la Junta General.
Artículo 91.- La Junta de Gobierno elegida por la Junta General es la encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la Junta General (Artículo 76.3 de la Ley de Aguas).
Artículo 92.- La Junta de Gobierno estará constituida por trece vocales y habida cuenta la superficie en cada termino municipal, los vocales deberán representar de ellos, 11 a los partícipes del termino de Onda, y 2 a los del de Bechí.
Artículo 93.- La elección de los vocales de la Junta de Gobierno e verificará por la Comunidad en Junta General Ordinaria.
La elección se hará por medio de papeletas escritas con los nombres y apellidos de los vocales que cada uno vote. Cada elector depositará en las urnas tantas papeletas como votos le correspondan. El escrutinio se hará por el Presidente de la Comunidad y dos secretarios elegidos al efecto por una Junta General antes de dar principio a la elección. Será publico, proclamándose vocales a los que, reuniendo las condiciones requeridas en las Ordenanzas, hayan obtenido mayor número de votos. Los siguientes en número de votos, quedarán como suplentes por su orden.
Las demás elecciones de cargos que corresponda designar a la Junta General se efectuarán de modo similar.
Artículo 94.- Los vocales que resulten elegidos tomarán posesión de su cargo en la siguiente reunión de la Junta de Gobierno que se celebrará en el plazo de un mes desde la elección.
Artículo 95.- La Junta General elegirá entre sus vocales su Presidente y su Vicepresidente. Asimismo designará al Secretario y al Tesorero, cargos que pueden recaer en personas no partícipes y que pueden simultanearse, todo ello a juicio de la Junta.
Artículo 96.- Para ser elegible vocal de la Junta de Gobierno se precisa:
Artículo 97.- El vocal que durante el ejercicio de su cargo pierda alguna de las condiciones descritas en el artículo anterior, cesará inmediatamente en sus funciones y será sustituido por el primer suplente.
Artículo 98.- La duración de cargo de vocal de la Junta será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En la renovación se habrán de elegir precisamente otros vocales de las mismas zonas que los que cesen.
Artículo 99.- El cargo de vocal es honorífico, gratuito y obligatorio. Sólo podrá renunciarse en caso de inmediata reelección, y por la causa de tener más de 60 años de edad o no residir en la zona de la comunidad.
Artículo 100.- El Jurado que se establece en el artículo 11º de estas Ordenanzas, en cumplimiento del artículo 76 de la Ley, tiene por objeto:
Artículo 101.- El Jurado se compondrá de un Presidente, que será uno de los Vocales de la Junta de Gobierno designado por ésta, y de cuatro Jurados propietarios, y dos suplentes, elegidos directamente por la comunidad, de modo que en total serán cinco miembros, de los cuales 4 serán participes del termino de Onda, y 1 del de Bechi.
Artículo 102.- La elección de los Vocales del Jurado, propietarios y suplentes se verificará directamente por la comunidad en Junta General ordinaria y en la misma forma y con iguales requisitos que la de Vocales de la Junta de Gobierno.
Artículo 103.- Las condiciones de elegibles para vocal del Jurado serán las mismas que para Vocal de la Junta de Gobierno.
Artículo 104.- Ningún participe podrá desempeñar a la vez el cargo de Vocal de la Junta de Gobierno y del Jurado.
Artículo 105.- Un reglamento especial determinará las obligaciones y atribuciones que al Jurado corresponde, así como el procedimiento para los juicios.
Artículo 106.- Las medidas, pesas y monedas que se empleen en todo lo que se refiera a la Comunidad de Regantes, serán las legales del sistema métrico decimal, que tiene por unidades el metro, el kilogramo y el euro.
Para la medida de aguas se empleará el litro por segundo.
Artículo 107.- Quedan derogadas todas las disposiciones o prácticas que se opongan a lo prevenido en estas Ordenanzas.
Estas Ordenanzas y Reglamentos se aprueban para que rijan como consecuencia de la ampliación de esta Comunidad de Regantes del Canal de la Cota 220 del Río Mijares, que comprende:
Onda a 13 de abril de 2000
Artículo 1º.- La Junta de Gobierno instituida por las Ordenanzas y elegida por la Junta General, se constituirá en el plazo de un mes desde su elección.
Artículo 2º.- La convocatoria para la constitución de la Junta de Gobierno después de cada renovación de la mitad de sus Vocales, se hará por el de más edad de la mitad subsistente, el cual la presidirá hasta su constitución definitiva, con la elección de Presidente, que así como la de los demás cargos que hayan de desempeñar los Síndicos, debe hacerse en el mismo día.
Para todas las demás sesiones, así ordinarias como extraordinarias, las convocará el Presidente por medio de papeletas extendidas y firmadas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, notificadas fehacientemente a cada uno de los Vocales con un día cuando menos de anticipación, salvo caso de urgencia.
Artículo 3º.- Los vocales de la Junta de Gobierno a quienes corresponda, según las Ordenanzas, cesar en su cargo, lo verificarán el día de la instalación, entrando aquel mismo día los que le reemplacen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 4º.- La Junta de Gobierno, el día de su constitución, elegirá:
Artículo 5º.- La Junta de Gobierno tendrá su residencia en Onda, de la que se dará conocimiento a la Confederación Hidrográfica del Júcar y al Delegado del Gobierno en la provincia.
Artículo 6º.- La Junta de Gobierno, como representante genuino de la comunidad, intervendrá en cuantos asuntos a la misma se refieran, ya sean con particulares extraños, ya con los regantes o usuarios, ya con el Estado, las Autoridades o los Tribunales de la Nación.
Artículo 7º.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias una vez cada trimestre y las extraordinarias que el Presidente juzgue oportuno o pidan tres vocales.
Artículo 8º.- La Junta de Gobierno adoptara los acuerdos por mayoría de votos de los vocales que concurran, siendo necesario la asistencia de mitas más uno.
Cuando, a juicio del Presidente, mereciese un asunto la calificación de grave, se expresará en la convocatoria que se va a tratar de él. Reunido en su vista la Junta de Gobierno, será preciso, para que haya acuerdo, que lo apruebe un número de vocales igual a la mayoría de la totalidad de los Vocales.
Si el acuerdo no reuniese este número en la primera sesión, se citará para otra, expresando también en la convocatoria el objeto, y en este caso, será válido el acuerdo tomado por la mayoría, cualquiera que sea el número de los que asistan.
Artículo 9º.- Las votaciones pueden ser públicas o secretas; y las primeras, ordinarias, o nominales cuando las pidan un tercio de los presentes.
Artículo 10º.- La Junta de Gobierno anotará sus acuerdos en un libro foliado que llevará al efecto el Secretario y rubricado por el Presidente, y que podrá ser revisado por cualquiera de los partícipes de la comunidad cuando ésta lo autorice o esté constituida en Junta General.
Artículo 11º.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
Artículo 12º.- Corresponde también a la Junta de Gobierno adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para:
En uno y otro caso, podrá emplear contra los morosos en satisfacer sus débitos después de treinta días, el procedimiento vigente contra los deudores a la Hacienda.
Transcurridos tres meses sin que el moroso haya pagado, la Junta de Gobierno podrá acordar suspenderle el derecho al riego y al uso del agua hasta que pague.
Artículo 13º.- La Junta de Gobierno podrá crear Comisiones compuestas por un mínimo de tres Vocales y el máximo que estime oportuno, atribuyéndoles las misiones que considere, y en especial el estudio e informe de aquellas cuestiones que considere conveniente. En el momento de su creación el acuerdo de la Junta de Gobierno determinará sus funciones y el procedimiento de su actuación.
Artículo 14º.- El Presidente de la Junta de Gobierno y que por ello será a su vez Presidente de la Comunidad, es el representante legal de la comunidad.
Artículo 15º.- Son atribuciones específicas del Presidente:
Artículo 16º.- La Junta de Gobierno elegirá entre sus vocales a uno de ellos como Tesorero, salvo que decida que este cargo lo ostente acumulado el Secretario.
Artículo 17º.- Son obligaciones del Tesorero:
Artículo 18º.- El Secretario será designado libremente por la Junta de Gobierno.
Si en el Secretario no concurriere la condición de vocal ejercerá su cargo por tiempo indeterminado, teniendo la Junta de Gobierno la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta General su cese definitivo mediante la incoación de expediente. Su retribución así como la de los demás empleados se fijará por la propia Junta de Gobierno.
Artículo 19º.- Corresponde al Secretario:
Onda, a 13 de abril de 2000
Artículo 1º.- El Jurado instituido en las Ordenanzas y elegido con arreglo a sus disposiciones por la Comunidad en Junta General, se constituirá cuando se renueve, el día siguiente al que lo verifique la Junta de Gobierno.
La convocatoria para la constitución se hará por el Presidente que haya elegido la Junta de Gobierno, el cual dará posesión el mismo día a los nuevos Vocales, terminando en el acto su cometido los que por las Ordenanzas les corresponda cesar en el desempeño de su cargo.
Artículo 2º.- La residencia del Jurado será la misma de la Junta de Gobierno.
Artículo 3º.- El Presidente del Jurado convocará y presidirá sus sesiones y juicios.
Artículo 4º.- El Jurado se reunirá cuando se presente cualquiera queja o denuncia, cuando lo pida la mayoría de sus vocales y siempre que su Presidente lo considere oportuno.
La citación se hará a domicilio por medio de papeletas extendidas y suscritas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, que entregará a cada vocal o a un individuo de su familia el empleado de la Junta de Gobierno que se destine para desempeñar la plaza de alguacil citados a las órdenes del Presidente del Jurado.
Artículo 5º.- Para que el Jurado pueda celebrar sesión o juicio y sus acuerdos o fallos sean válidos, ha de concurrir precisamente la totalidad de los Vocales que lo compongan, y en defecto de alguno, el suplente que corresponda.
Artículo 6º.- El Jurado tomará todos sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 7º.- Corresponde al Jurado, para el ejercicio de las funciones que la Ley confiere en su artículo 76:
Artículo 8º.- Las denuncias por infracción de las Ordenanzas y Reglamentos, así con relación a las obras y sus dependencias como al régimen y uso de las aguas o a otros abusos perjudiciales a los intereses de la comunidad, que cometan sus partícipes, pueden presentarlas al Presidente del Jurado, el de la comunidad, el de la Junta de Gobierno por sí, o por acuerdo de ésta, cualquiera de sus vocales y empleados y los mismos partícipes. Las denuncias pueden hacerse o por escrito.
Artículo 9º.- Los procedimientos del Jurado en el examen de las cuestiones y la celebración de los juicios que le competen serán públicos y verbales, con arreglo al artículo 76,6 de la Ley de Aguas, atemperándose a las reglas y disposiciones de este Reglamento.
Artículo 10º.- Presentadas al Jurado una o más cuestiones de hecho entre partícipes de la comunidad sobre el uso o aprovechamiento de sus aguas, señalará el Presidente el día en que han de examinarse y convocará al Jurado, citando a la vez, con cinco días de anticipación, a los partícipes interesados, por medio de papeletas en que se expresen los hechos en cuestión y el día y hora en que han de examinarse.
Las papeletas suscritas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, se llevarán a domicilio por el alguacil del Jurado, que hará constar en ellas, con la firma del citado o de algún individuo de su familia o de un testigo, a su ruego, en el caso de que los primeros no supieren escribir, o de uno a ruego del alguacil, si aquéllos se negaren a hacerlo, el día y hora en que se haya verificado la citación, y se devolverán al Presidente luego que se haya cumplido este requisito.
La sesión en que se examinen estas cuestiones será pública. Los interesados expondrán en ella verbalmente lo que crean oportuno para la defensa de sus respectivos derechos e intereses, y el Jurado, si considera la cuestión bastante dilucidada, resolverá de plano lo que estime justo.
Si se ofreciesen pruebas por las partes, o el Jurado las considerase necesarias, fijará éste un plazo racional para verificarlas, señalando en los términos antes expresados el día y hora para el nuevo examen y su resolución definitiva.
Artículo 11º.- Presentadas al Jurado una o más denuncias, señalará día el Presidente para el juicio público y convocará al Jurado, citando al propio tiempo a los denunciantes y denunciados.
La citación se hará por papeletas, con los mismos requisitos y formalidades ordenadas en el precedente artículo para la reunión del Jurado cuando haya de entender en cuestiones entre los interesados en los riegos.
Artículo 12º.- El juicio se celebrará el día señalado, si no avisa oportunamente el denunciado su imposibilidad de concurrir, circunstancia que en su caso habrá de justificar debidamente. El Presidente, en su vista, y teniendo en cuenta las circunstancias del denunciado señalará nuevo día para el juicio comunicándolo a las partes en la forma y términos antes ordenados, y el juicio tendrá lugar el día fijado, haya o no concurrido el denunciado.
Las partes pueden presentar los testigos que juzguen convenientes para justificar sus cargos y descargos.
Así las partes que concurran al juicio como sus respectivos testigos, expondrán por su orden y verbalmente cuanto en su concepto convenga a su derecho a intereses.
Oídas las denuncias y defensas con sus justificaciones, se retirará el Jurado a otra pieza o en su defecto en la misma, y privadamente, deliberará para acordar el fallo, teniendo en cuenta todas las circunstancias de los hechos.
Si considera suficiente lo actuado para su cabal conocimiento, pronunciará su fallo, que publicará acto continuo el Presidente.
En el caso de que, para fijar los hechos con la debida precisión, considere el Jurado necesario un reconocimiento sobre el terreno de que hayan de procederse a la tasación de daños y perjuicios, suspenderá su fallo y señalará el día en que se haya de verificar el primero por uno o más de sus vocales, con asistencia de las partes interesadas, o practicar la segunda los peritos que nombrará al efecto.
Verificado el reconocimiento, y en su caso la tasación de perjuicios, se constituirá de nuevo el Jurado en el local de sus sesiones, con citación de las partes en la forma antes prescrita, y teniendo en cuenta el resultado del reconocimiento y tasación de perjuicios, si los hubiere, pronunciará su fallo, que publicará inmediatamente el Presidente.
Artículo 13º.- El nombramiento de los peritos para la graduación y aprecio de los daños y perjuicios, será privativo del Jurado, y los emolumentos que devenguen se satisfarán por los infractores de las Ordenanzas declarados responsables.
Artículo 14º.- El Jurado podrá imponer a los infractores de las Ordenanzas las multas prescritas en las mismas y la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a la comunidad o a sus partícipes, o a una y a otros a la vez, clasificando las que a cada uno correspondan con arreglo a la tasación.
Artículo 15º.- Los fallos del Jurado serán ejecutivos.
Artículo 16º.- Los fallos del Jurado se consignarán por el Secretario, con el Vº Bº del Presidente en un libro foliado y rubricado por el mismo Presidente, donde se hará constar en cada caso el día que se presente la denuncia; el nombre y clase del denunciante y del denunciado; el hecho o hechos que motivan la denuncia, con sus principales circunstancias, y el artículo o artículos de las Ordenanzas invocados por el denunciante. Y cuando los fallos no sean absolutorios, los artículos de las Ordenanzas que se hayan aplicado y las penas y correcciones impuestas, especificando las que sean en el concepto de multas y las que se exijan por vía de indemnización de daños, con expresión de los perjudicados a quienes corresponda percibirla.
Artículo 17º.- En el día siguiente al de la celebración de cada juicio, remitirá el Jurado, a la Junta de Gobierno, relación detallada de los partícipes de la comunidad a quienes, previa denuncia y correspondiente juicio, haya impuesto alguna corrección, especificando para cada partícipe la causa de la denuncia, la clase de corrección, esto, es, si sólo con multa, o también con la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el infractor, los respectivos importes de una y otras, y los que por el segundo concepto correspondan a cada perjudicado, sea únicamente la comunidad, o uno o más de sus partícipes, o aquélla y éstos a la vez.
Artículo 18º.- La Junta de Gobierno hará efectivos los importes de las multas e indemnizaciones impuestas por el Jurado, luego que reciba la relación ordenada en el precedente artículo, y procederá a la distribución de las indemnizaciones, con arreglo a las disposiciones de las Ordenanzas, entregando o poniendo a disposición de los participes la parte que respectivamente les corresponda, o ingresando, desde luego, en la caja de la comunidad, el importe de las multas y el de las indemnizaciones que el Jurado haya reconocido.
Onda, a 13 de abril de 2000
En la junta de gobierno celebrada el 13 de julio de 2016, esta comunidad aprobó el CODIGO DE BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES COTA 220 RIO MIJARES, en el que se definen los principios de actuación con el fin de autorregular las reglas básicas de organización y funcionamiento de la comunidad. El funcionamiento correcto y honesto en una comunidad de regantes no puede basarse en la confianza en las personas y depender de su honradez. Hay que establecer controles y normas para prevenir y evitar actuaciones que pudieran resultar irregulares.
En este documento se sintetizan una serie de prácticas de Buen Gobierno que afectarán a la gestión y control de todas las transacciones económicas que se efectúen, así como al comportamiento ético de los miembros de la Junta de Gobierno, empleados y colaboradores en general.